Mas de 40 tutelas en estos 2 años (2024-20259), precedidas de peticiones con fallos que podrían ser formateados y situaciones fácticas casi homogéneas provocaron en mi esta reflexión.
Con hidalguía ante el adversario he procedido evitando usar el desacato como ultima ratio, pero al final he comprendido que el imperio de la ley está flaqueando rotundamente y la burla crece exponencialmente, razón por la cual creo firmemente que el desacato se queda corto sino se aplica severamente con las demás sanciones, pensando en favor de nuestros compatriotas más humildes, muchas veces desprovistos de todo, sedientos de la justicia y el cumplimiento de la ley. A ellos esta reflexión.
El Código Civil colombiano, expresa” Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar” este concepto se enmarca en la concepción de que el legislativo es la viva representación de la voluntad soberana, Concepto que implica actualizarlo al constitucionalismo moderno entendiendo que la soberanía reside en el pueblo, de quien emana la el ordenamiento jurídico (¿es una ficción?)
Nuestra Constitucion nacional en el artículo 230 expresa el imperio de la ley en estos términos:” Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” Sea del caso expresar que la ley, ya no dice solo una emanación del poder órgano legislativo, omnicomprensivamente la constitución, la interpretación judicial de los órganos de cierre, los acuerdos de los concejos municipales, las ordenanzas etc., abarcan esa pluralidad de normas que se adecuan materialmente a la ley se enmarcan dentro de ese panorama legal. Aclaremos por supuesto que se encuentra un sistema jerarquizado en el ordenamiento jurídico, y en otras normas con el mismo peso, pero ese es otro tema.
El articulo 86 de la Constitución Nacional es una expresión suprema de la ley. La Tutela es la acción constitucional mas popular de todas cuantas se encuentran en la constitución y la ley (verbigracia, acción de cumplimiento (art 87), acciones populares (88), etc.)
El cambio de un Estado de Derecho a un Estado Social de Derecho, supuso un desplazamiento del culto a la ley a la protección inexorable de la dignidad humana. El desplazamiento hace relación a prioridad, no a que anulara la existencia de la primera, en tanto la ley continúa su función reguladora de las relaciones sociales del hombre. El aserto expresado anteriormente nos permite entonces entender como el desarrollo del artículo 86 de la Constitucion nacional se plasma en el decreto 2591 de 1991, donde se conjugan los parámetros normativos encaminados a darla mayor justiciabilidad a la protección de los derechos fundamentales consagrados en la carta, los tratados internacionales y aquellos otros que se hallen indisolublemente conexos a la dignidad humana sin que taxativamente se expresen en alguna norma tal como la entendido la hermenéutica de la Corte Constitucional colombiana.
Sirva esta ambientación previa para poner de presente , que a pesar de la voluntad del constituyente de 1991 de instituir un instrumento o mecanismo preferencial, residual, rápido y oportuno encaminado a la protección de los derechos constitucionales fundamentales por acción u omisión ante la violación u amenaza de las autoridades o de los particulares en lo que contemple la ley , hoy esta acción judicial nacida de la voluntad soberana se encuentra desatendida por una franja significativa de los servidores públicos que le “perdieron el miedo” por las razones hipotéticas que paso a explicar. Para ejemplar tomemos el derecho de petición consagrado en el articulo 23 de la C.N. observando las conductas preocupantes a continuación.
Laxitud de las autoridades disciplinarias. No se registra en los anales de las autoridades disciplinarias(control interno disciplinarios, procuradurías, personerías) porcentajes significativos de sanciones ejemplares que den cuenta de servidores públicos (secretarios, alcaldes, gerentes de entidades descentralizadas, etc.)sancionados por desatender las peticiones provocando con ello el incremento exponencial de las acciones de tutela en la rama judicial, con un agravamiento de la congestión de procesos, tan perniciosa y nociva para los ciudadanos que reclaman una justicia pronta y oportuna.
Sobre el particular la ley 1952 de 2018(Código General Disciplinario) ha expresado la siguiente prohibición a los servidores públicos en el artículo 39:” …
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado.
8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.”
Seguramente que la aplicación irrestricta de estas disposiciones y sus posteriores consecuencias por el operador disciplinarios nos hubiera evitado el atiborramiento de acciones de tutelas en los despachos judiciales en grave detrimento de la población más vulnerable, que es el gran porcentaje que sufre este atropello institucional.
Laxitud judicial. Luego que el servidor público a sorteado con suma facilidad la desatención a las peticiones ciudadanas, deposita el ciudadano su fe en la majestad de la justicia, confiando que allí se restablezcan los fueros de sus derechos de rango fundamental. SI bien la tutela esta concebida para que en un término de diez días (10) produzca un fallo y la impugnación 20, tenemos experiencias de acciones de tutelas de 2, 3 y hasta 4 meses donde los representantes legales de las entidades, orondamente les importa un bledo la eventual sanción judicial. Artilugios y dilaciones inconcebibles para no acatar el fallo es practica constante, mientras es factible que en ese periplo fallezca una persona que reclamaba un derecho (medicamento, tratamiento, pensión, etc.)
El artículo 52 del decreto 2591 de 1991 regulatorio de la de la acción de tutela expresa un régimen de sanción que expresa” La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar…” sin embargo para para el tema que nos ocupa me interesa resaltar esta norma “ El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar…”
Observemos cuidadosamente que existe una remisión del legislador a la justicia y las normas penales donde el escenario es un presunto Prevaricato por omisión , Fraude a Resolución Judicial y demás tentativas sanciones, razón por la cual no es por ausencia de normas que se transgrede el orden normativo y se violentan los derechos ciudadanos, sino por una inactividad de los operadores disciplinarios y judiciales ,adicional a un desconocimiento de la ciudadanía que muchas veces permite estos atropellos, donde en el algunos casos se comprometen derechos de enorme sensibilidad como la salud y la vida.
Está ausente en el país el imperio de la ley, mientras no se aplique con severidad las sanciones se envía un mensaje de permisividad ¡La ley es para violarla, aun cuando sea la manifestación de la voluntad soberana ¡